Parto del entendimiento,
al menos el mío, que todo lo que sucede en una sociedad es opinable.
Pero ello, no quiere decir que todas las opiniones deben ser
valoradas de igual manera. Según la materia de que se trate, unas
opiniones serán más calificadas que otras; no quiero decir que las
opiniones de los que no estén calificados no interesen. Por el
contrario, hacen a la opinión, pero no significa que por ser
cuantitativamente mayor sea la opinión correcta o la que se deba
tener en cuenta.
En este sentido me atrevo
a esbozar estas líneas para aquellos que les interese conocer de qué
se trata esto de la justicia. Ciño el comentario, a la materia
penal, por ser la que está siendo tratada masivamente.
Al acaecer un hecho,
primariamente se analiza de la probabilidad de que sea delito.
Esta evaluación, no es
difícil en la mayoría de los casos. Por ejemplo, nadie dudaría de
valorar como delito, la circunstancia de llegar a la casa y observar
de que la puerta de acceso a la vivienda se encuentra forzada y las
cosas muebles no se encuentran donde las dejamos, ni en ningún lugar
de la casa. Seguramente, todos concluiremos que eso es un “robo”.
Entonces, seguramente
denunciaremos el hecho en la Policía, (también se puede hacer la
denuncia en Fiscalía o en el mismo Juzgado). Inmediatamente, la
denuncia inicia la actividad del estado tendiente a dar una solución
a ese conflicto social que pretende la aplicación de la ley penal.
Iniciada la
investigación, pueden surgir elementos de convicción que habiliten
al juez que entiende en la causa a ordenar el allanamiento y/o la
detención del presunto infractor.
Para ordenar la detención
del probable infractor, en este estadio del proceso, no se requiere
plena prueba, basta la sospecha basada en semiplena prueba para que
opere la orden de detención.
Ahora bien, esa detención
no puede ser arbitraria, las garantías constitucionales exigen al
juez que ordena la detención, fundamentar la misma, de manera tal,
que la decisión del juez que la ordena pueda ser revisada por otro
juez de grado, en su caso, evitando de esa forma que el simple
voluntarismo del juez reine en la detención de una persona.
Hasta aquí tenemos el
hecho, probablemente criminoso, y un individuo del que se sospecha
que ha participado en el supuesto hecho criminoso.
Normalmente, ante esta circunstancia,
la opinión pública se encarga de condenar al sospechoso;
obviamente, la condena se basa, en la mayoría de los casos, en la
opinión de la mayoría, y no en la opinión calificada.
Inmediatamente de detenido, y a más
tardar, a las 48 horas de estar el detenido a disposición del Juez,
se debe receptar la declaración indagatoria al imputado. Este acto
procesal es trascendente en el proceso; es la oportunidad en que el
juez dará a conocer al imputado el presunto hecho criminoso, las
pruebas del mismo, y las pruebas que obran en la causa en contra del
imputado. Finalmente, le indica cual es la norma penal infringida, y
le permite ejercer el derecho de ser oído. Técnicamente es la
fijación del objeto del proceso. Este objeto del proceso permite que
la tarea de la defensa se despliegue.
Pasado el acto procesal
de indagatoria, si el delito es excarcelable, el imputado puede gozar
del derecho a permanecer en libertad; no obstante estar sindicado
como autor del hecho criminoso y a pesar, en su caso, de que la
investigación cuente con elementos de convicción, prueba, que
habilite a pensar técnicamente, en la existencia del hecho delictivo
y la participación del imputado (en cualquier grado) en el mismo.
Este instante en el
proceso es crucial para la opinión pública, pues, es lo que
habilita a usar la famosa muletilla “los presos entran por una
puerta y salen por la otra”. En rigor no es así. Lo que sucede es
que en nuestro sistema constitucional, como en muchos, el derecho a
la libertad es un derecho humano sagrado, y no puede ser cercenado,
sin condena recaída en juicio previo.
A todos les molesta que
el imputado recupere la libertad. Pero ese malestar varía cuando se
es imputado. Piénsese, por un momento en un accidente de tránsito
con una fatalidad. Seguramente, si se está imputado, necesariamente,
se pensará de una manera distinta. El derecho a la libertad será
primario. Recordemos que la libertad es un estado “normal” de las
personas, siendo la privación de la misma un estado de excepción.
Obvio, tanto el robo simple, como el homicidio del accidente de
tránsito son delitos excarcelables. Los bienes jurídicos
protegidos, su valoración, se las dejo a ustedes, por una parte la
vida; por la otra una cosa mueble.
Por: Dr. Daniel E. Brizuela
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